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Subrogación en el seguro de transporte de carga

«Recupero» es la compensación que recibe la Aseguradora de un tercero, después de haber pagado un siniestro.

La recuperación está relacionada con el valor correspondiente a la venta de salvamentos o el valor correspondiente a la recuperación judicial o extrajudicial por parte de la Aseguradora por haber ejercido el derecho de subrogación, frente a los terceros causantes de una pérdida indemnizada previamente por la Aseguradora. Éste último está determinado por las limitaciones establecidas en las legislaciones de cada país tanto en monto como en tiempo, el costo del litigio, así como la carga de la prueba sobre el grado de negligencia del tercero que provocó el daño y/o pérdida de la mercancía.

El “Recupero” es una forma de reducir el siniestro neto; lo que denominamos “Recupero” en el ámbito de las Compañías Aseguradoras, es sinónimo del término jurídico “subrogación”: subrogarse significa ponerse “en el lugar de otro”.

Los derechos propios del Asegurado contra un tercero, desprendidos del acaecimiento de un siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización; esto es, si la indemnización no llegara a satisfacer la totalidad del daño padecido por el Asegurado, él conserva el derecho contra el responsable por la porción que no le fue cubierta por el seguro.

Para que se verifique la subrogación del Asegurador en los derechos del Asegurado motivada por el pago de la indemnización, usualmente se deben dar las siguientes condiciones:

1. Que exista un tercero responsable del siniestro, ajeno al contrato de seguro.

 2. Que el evento dañoso esté cubierto por un contrato de seguro, lo que genera en el Asegurado el derecho a ser resarcido por el Asegurador.

3. Que el Asegurador haya indemnizado el siniestro.

4. Que el monto que se pudiera recuperar sea menor al costo del litigio.

5. Que sea viable el recurso conforme a la legislación local y a las pruebas de responsabilidad del tercero que pudieran existir (i.e. El exceso de velocidad o impericia, en algunos casos es difícil demostrar en caso de accidente).

6. Que no exista una “Cláusula de No Subrogación”

7. Que el Asegurado salvaguarde debidamente los derechos de Subrogación.

En los recuperos, el subrogante (El Asegurador) no posee una acción propia contra el responsable del siniestro, sino una acción indirecta; esto quiere decir que, como ya se mencionó, el Asegurador se pone en el lugar del asegurado por lo tanto, no puede pretender del tercero responsable ni un beneficio más que el que su Asegurado podría haber obtenido de no haber existido el contrato de seguro.

El acto jurídico por el cual el Código Civil liga la transferencia de la titularidad del derecho del Asegurado a favor del Asegurador, es el pago de la indemnización; por eso la subrogación no se opera por el acontecimiento del siniestro, sino con el pago que hace el Asegurador a su Asegurado. El tercero responsable puede oponer al Asegurador subrogado todas las defensas que podría haber hecho valer contra el Asegurado.

Asimismo, se debe tener en consideración que el Asegurador que indemnizó al Asegurado, no sólo puede dirigir el reclamo del recupero al responsable, sino también al Asegurador de éste, quien deberá responder subrogando al primero de la misma manera, en los términos de la póliza de seguro que lo vincula con él. En el lenguaje Asegurador, ésta acción se conoce como “Repetición contra otra Aseguradora”

El recupero puede significar mucho dinero para una Aseguradora y un gran beneficio para el Asegurado; lo primero que hace la Compañía es revisar el siniestro a través de su gestor, administrador o ajustador e ir marcando la viabilidad del recupero.

Considerando lo anterior, usualmente las Aseguradoras recomiendan evitar en lo posible, las “Cláusulas de No Subrogación” principalmente aquellas enfocadas a “proteger” a transportistas ya que esto evita que el Asegurado tenga el beneficio de reducir su siniestralidad (Y por lo tanto, posiblemente su nivel de Prima) e incrementa el riesgo de que el transportista descuide su debida diligencia al saber que no tendrá que responder por los daños y/o pérdidas que provoque a la mercancía.

subrrogación

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Seguro de transporte

VIGENCIA DEL SEGURO

El seguro transporte terrestre, aéreo o de ambas clases, entra en vigor desde el momento en que el vehículo o aeronave cargado con los bienes inicie el tránsito del embarque cubierto en el lugar de origen establecido en la póliza, continúa durante el curso normal de su viaje, y termina de alguna de las siguientes formas, lo que ocurra primero:

  1. Con la entrega de los bienes, al consignatario, en el lugar de destino citado en esta póliza
  2. 48 horas de días hábiles después de la llegada de los bienes al punto o aeropuerto del lugar de destino.

El seguro de transporte marítimo entra en vigor desde el momento en que los bienes queden a cargo de los porteadores marítimos para su transporte, en el puerto de origen, continúa durante el curso normal de su viaje y termina con la descarga de los mismos sobre los muelles en el puerto de destino.

 

MEDIOS DE TRANSPORTE

En el seguro transporte terrestre, aéreo o de ambas clases, para el transporte de los bienes asegurados podrán ser utilizados ferrocarril, así como vehículos y aeronaves propiedad del asegurado o arrendados para su servicio, de línea de autotransporte o línea aérea de uso comercial y de carga. Los medios de transporte de servicio público federal que transiten en la República Mexicana deberán tener autorización y registro vigente por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En el seguro de transporte marítimo la cobertura otorgada se aplica exclusivamente a bienes y/o intereses transportados bajo cubierta por barcos de casco de acero mecánicamente autopropulsados de hasta 25 (Veinticinco) años de antigüedad, clasificados por una asociación miembro de IACS INTERNATIONAL ASSOCIATION OF CLASSIFICATION SOCIETIES (ASOCIACION INTERNACIONAL DE SOCIEDADES CLASIFICADORAS) y que no enarbolen bandera de conveniencia. Contenedores cerrados podrán ser transportados sobre cubierta, siempre y cuando las ordenanzas marítimas lo permitan.

 

Asociaciones Clasificadoras Miembros Del IACS:
  • Lloyd´s Register
  • American Bureau of Shipping
  • Bureau Veritas
  • Nippon Kaiji Kyokal
  • Norske Veritas
  • Registro italiano
  • Registro de Buques de la CEI
  • Registro Polaco de Buques
  • Registro Griego de Buques
  • Germanischer Lloyd

 

BIENES CUBIERTOS

En el seguro transporte terrestre, aéreo o de ambas clases la póliza se destina a cubrir todos los embarques de las mercancías que se detallan en la especificación adjunta a la póliza, siempre y cuando sean propiedad del asegurado, o bien sobre las que tenga algún interés asegurable, comprobable con documentos auténticos y en el seguro de transporte marítimo adicionalmente cuando se encuentren bajo cubierta.

 

RIESGOS CUBIERTOS:

Cobertura de Riesgos Ordinarios de Tránsito Terrestre y/o Aéreo para este seguro se cubre exclusivamente los daños materiales o pérdidas a los bienes causados directamente por:

    a. Incendio, rayo, explosión.
    b. Caída de aviones.
    c. Colisión o volcadura del vehículo de transporte empleado.
    d. Descarrilamiento del ferrocarril.
    e. Hundimiento o rotura de puentes al paso del vehículo transportador, o hundimientos de embarcaciones cuyo empleo sea indispensable para completar el tránsito terrestre.
    f. Quedan cubiertos los bienes asegurados contra los daños causados directamente por las maniobras de carga y descarga, cuando dichos movimientos sean para colocar los bienes sobre el medio de transporte o cuando sean bajados del mismo, quedan específicamente excluidas las maniobras que para estiba, alijo o almacenamiento sean llevadas a cabo antes de que los bienes queden a cargo o bajo la responsabilidad de los porteadores.

 

Para Riesgos Ordinarios de Tránsito Marítimo se cubre exclusivamente:
    a. Las pérdidas o daños materiales causados a los bienes asegurados por incendio, rayo y explosión; o por varada, hundimiento o colisión del barco.
    b. La pérdida de bultos por entero caídos durante las maniobras de carga, transbordo o descarga.
    c. La contribución que resultare al embarque asegurado por avería gruesa o general o por cargos de salvamento que deban pagarse según las disposiciones del artículo 239 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, de la Ley de Navegación y del Código de Comercio o conforme a las reglas de York Amberes, vigentes o las leyes extranjeras aplicables de acuerdo con lo que estipule el conocimiento de embarque, carta de porte o el contrato de fletamento.
    d. Este seguro se extiende a amparar los bienes mientras sean transportados hasta o desde el buque principal en embarcaciones auxiliares y se consideran asegurados separadamente, mientras se encuentren a bordo de estas.
    e. El asegurado no se perjudicará por cualquier convenio que exima de responsabilidad al porteador de las embarcaciones auxiliares.
     

    PROTECCIONES ADICIONALES TRANSPORTE TERRESTRE, AÉREO O MARÍTIMO

    a. Interrupción en el Transporte

     

    RIESGOS EXCLUIDOS QUE SE PUEDEN CUBRIR MEDIANTE CONVENIO EXPRESO (RIESGOS ADICIONALES) PARA TRANSPORTE TERRESTRE, AÉREO O MARÍTIMO

      a. Robo Total
      b. Robo Parcial
      c. Mojaduras
      d. Oxidación
      e. Manchas
      f. Contaminación por contacto con otras cargas:
      g. Rotura o Rajadura
      h. Derrame
      i. Huelgas y alborotos populares
      j. Echazón y/o barredura para embarques marítimos
      k. Baratería del capitán o tripulación
      l. Bodega a bodega para embarques terrestres y aéreos
      m. Bodega a bodega para embarques marítimos
      n. Estadía durante 30 o 60 días

     

    INFORMACIÓN MÍNIMA PARA COTIZAR

      a. Nombre y/o razón social
      b. Domicilio fiscal completo
      c. Giro
      d. RFC
      e. Descripción de bienes a asegurar
      f. Tipo de moneda
      g. Suma asegurada
      h. Medios de transporte
      i. Límite máximo de responsabilidad por medio de transporte
      j. Siniestralidad
      k. Territorialidad

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